jueves, 20 de octubre de 2011

FIDEICOMISOS - COMPLICACIONES PENALES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó el procesamiento dictado sobre los imputados que habían recibido dinero de los querellantes para la construcción de un edificio en el marco de un contrato de fideicomiso, y no inscribieron dicho contrato, remarcando los camaristas que la formalización de un contrato de este tipo es lo que en definitiva permite la transmisión de la propiedad fiduciaria y, en consecuencia, el cumplimiento de su objeto.

En la causa “G. R., J. C. y otros s/ estafa y otro”, la querella apeló el pronunciamiento por el cual se decretó el sobreseimiento de J. C. G. R., N. S. C., A. M. C. F., S. D. W. y E. P. S., en los términos del art. 336, inc. 3°, del CPPN.

Los jueces que integran la Sala IV sostuvieron que “la encuesta no logra traducir la certeza negativa que requiere el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación para la desvinculación definitiva de los imputados”.

Los magistrados remarcaron que “las constancias de la causa revelan que las únicas medidas practicadas en el expediente giraron en torno a la ratificación de los dichos de los accionantes y la obtención del testimonio de F. R., quien incluso avaló la hipótesis delictiva planteada por la querella al referirse al modus operando desplegado por los aquí imputados y dio cuenta de su desconocimiento objeto del contrato de fideicomiso al cual adhiriera, tal como lo hicieron D. R. R. y L. D. S.”.

Los jueces destacaron que “el Dr. N. intentó sostener la atipicidad de la conducta endilgada a sus asistidos alegando que mas allá de que el fideicomiso aquí analizado no haya sido inscripto, el dinero dispensado por la parte igualmente fue utilizado para la finalización de la obra”, a lo que añadieron que “teniendo en consideración que la formalización de un contrato de este tipo es lo que en definitiva permite la transmisión de la propiedad fiduciaria y, en consecuencia, el cumplimiento de su objeto, entendemos que el argumento de la defensa no puede ser atendido pues denota a todas luces que lo que motivara la entrega de dinero por parte de R. y D. S. es un negocio inexistente”.

Por otro lado, en relación a la falta de diligencia en que habrían incurrido los querellantes al adherir al contrato de fideicomiso y realizar los pagos correspondientes, los magistrados determinaron que teniendo “en consideración que la formalización de un contrato de este tipo es lo que en definitiva permite la transmisión de la propiedad fiduciaria y, en consecuencia, el cumplimiento de su objeto, entendemos que el argumento de la defensa no puede ser atendido pues denota a todas luces que lo que motivara la entrega de dinero por parte de R. y D. S. es un negocio inexistente”.

En tal sentido, la mencionada Sala concluyó que “la circunstancia de que la documentación haya sido íntegramente rubricada en su oportunidad, permitía darle ciertos visos de formalidad, así como también el hecho de que los querellantes fueran recibidos para acordar los términos de la operación, en las instalaciones de la empresa”, lo que “sumado a que en dicha ocasión también se les presentó a diversos profesionales que formaban parte del emprendimiento impiden, de momento, que el eventual ardid presuntamente desplegado por los imputados pueda ser ya descartado con la certeza necesaria para desvincularlos”.

En la sentencia del 23 de septiembre pasado, los camaristas concluyeron que “toda vez que, como se dijo, aún no es posible sostener que la maniobra denunciada pueda encuadrar en alguna de las figuras comprendidas en el Capítulo IV, Título VI, del Código Penal, entendemos necesario proseguir con la investigación para producir las diligencias que fueran propuestas oportunamente por los querellantes así como cualquier otra que el a quo considere pertinente”, por lo que revocaron el pronunciamiento que dispuso el sobreseimiento.

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