lunes, 8 de septiembre de 2014

SALDO DE PRECIO - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que quien solicita la escrituración de un bien adeudando el saldo del precio, no puede válidamente oponer o plantear la prescripción de las prestaciones que se encuentran a su cargo, ya que la subsistencia del compromiso que invocó para reclamar aquella escrituración es integral.

En los autos caratulados “La Sudamericana Const. s/ quiebra - sobre incidente de verificación de crédito por Mandon Liliana”, la incidentista apeló la resolución mediante la cual la magistrada de primera instancia rechazó la prescripción planteada respecto de la obligación de pagar el saldo de precio del boleto de compraventa oportunamente suscripto con la fallida.

En el presente caso, la incidentista solicitó la verificación de una obligación de hacer, consistente en la escrituración de cierto inmueble, con base en el contrato de compraventa que suscribió con la fallida, por un valor de 24.300 dólares, de los cuales pagó un total de 12.300 dólares.

Dicha insinuación fue admitida por la juez de grado, quien ordenó escriturar a favor de la incidentista el inmueble mencionado, mientras que con posterioridad se ordenó la entrega de la posesión del bien a la compradora, la que se efectivizó el 20.12.00.

Sin embargo, luego de casi trece años desde entonces y sin que se se haya efectuado aún la escrituración a su favor, la incidentista planteó la prescripción de su obligación de pagar el saldo precio adeudado, alegando que por tratarse de obligaciones divisibles la de escriturar y la de pagar el saldo de precio, ellas pueden prescribir por separado.

En tal sentido, la recurrente expuso que la obligación de escriturar a cargo de la fallida no se halla prescripta por la posesión pacífica, continuada e ininterrumpida del bien que ejerce su parte, pero que sin embargo, sí prescribió la obligación de pagar el saldo de precio, por cuanto no han existido actos tendientes a exigirlo (arts. 669, 670, 680 y 4023, Cód. Civil).

Los magistrados que integran la Sala D resolvieron que “quien solicita la escrituración de un bien adeudando el saldo del precio (facultad que en ámbito concursal otorga el art. 146:2° de la LCQ), no puede válidamente oponer o plantear la prescripción de las prestaciones que se encuentran a su cargo, ya que la subsistencia del compromiso que invocó para reclamar aquella escrituración es integral”.

Según explicaron los jueces, ello implica que “el vendedor tiene que entregar la cosa y escriturarla a favor del comprador, mientras que éste necesariamente debe pagar el saldo del precio convenido”.

Si bien la prescripción de ambas prestaciones es la del artículo 4023 del Código Civil, los Dres. Pablo Heredia, Gerardo Vassallo y Pablo Frick puntualizaron que “ella se ve interrumpida permanentemente por la posesión pacífica y continuada que ejerce el comprador, pues la misma importa un reconocimiento tácito y repetido del vendedor respecto del derecho de aquel”, a la vez que “esa misma posesión ejercida por el comprador revela un reconocimiento propio -también continuado y permanente- de su obligación de pagar el precio que adeuda”.

En la sentencia dictada el 5 de junio pasado, la nombrada Sala concluyó que “hallándose subsistente la obligación de escriturar, persiste igualmente la de pagar el saldo de precio; razón por la cual la excepción de prescripción no puede prosperar”.

miércoles, 20 de agosto de 2014

REMATES NULIDADES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la nulidad del remate si al tiempo de la publicación edictal el inmueble estaba desocupado, pero luego fue ocupado, al considerar que no corresponde forzar al adquirente a quedarse con el bien imponiéndole que recurra al desahucio de los ocupantes.

En los autos caratulados “El Algarrobo Soc. de Hecho s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250 CPROC”, el adquirente del inmueble en subasta apeló la resolución de primera instancia que rechazó su planteo de nulidad del remate.

Los jueces que integran la Sala B puntualizaron que “los edictos constituyen la publicidad legal del remate, y lo que surge de su letra debe coincidir con la situación fáctica real”.

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “su objetivo es el de comunicar la oferta de venta, por lo que si su publicidad no coincide con la realidad con la que se enfrentó el adquirente al apersonarse en el predio, corresponde acoger la nulidad pretendida”.

En este marco conceptual, el tribunal juzgó que “si al tiempo de publicación edictal el inmueble estaba desocupado, pero luego fue ocupado, no corresponde forzar al adquirente a quedarse con el bien imponiéndole que recurra al desahucio de los ocupantes”.

En la decisión adoptada el pasado 28 de mayo, las Dras. Matilde E. Ballerini , Ana I. Piaggi  y María L. Gómez Alonso De Díaz Cordero entendieron que “no fue lo ofrecido al publicitar el remate e importaría habilitar el perfeccionamiento de una venta cuyas reales condiciones no fueron publicadas”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió admitir la nulidad encomendando al Juez de primera instancia, a que por intermedio del órgano sindical adopte las medidas necesarias para la preservación y liquidación de los bienes de la sociedad fallida.