lunes, 31 de octubre de 2011

FIDEICOMISOS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) emitió una resolución en la que descartó la existencia de los fideicomisos duales con lo cual en los casos en que medien contratos de cesión de alguno de los beneficiarios, será el fideicomiso quien deba tributar.

En su Resolución General 06/11, la AFIP se refirió a aquellos casos en que los sujetos del fideicomiso son beneficiarios pero no revisten el carácter de fiduciantes, de modo que los impuestos que emanen de esa operación recaerán sobre el mismo fideicomiso, toda vez que la ley tributaria no contempla el gravamen en cabeza de los fiduciantes beneficiarios y el fideicomiso en forma simultánea y proporcional.

Dicho de otro modo, la normativa del ente recaudador remarcó la improcedencia de los fideicomisos duales, lo cual acarrea que en el supuesto en que alguno de los sujetos efectúe una cesión de su parte, será el fideicomiso quien deberá saldar el Impuesto a las Ganancias por todos los sujetos y en la misma medida.

En consecuencia de lo regulado, resultará inválida la práctica del “split”, denominación que recibe la práctica en la cual el fideicomiso cubre las utilidades del nuevo beneficiario a la vez que sigue atribuyéndole el resto a los otros fiduciantes beneficiarios.

Al respecto, cabe recordar que el split ofrece como ventaja la discriminación de los saldos a tributar, toda vez que los fiduciantes beneficiarios pueden abonar el Impuesto a las Ganancias según una tasa progresiva, a la vez que el fideicomiso paga directamente al 35%.

En resumen, en los casos en los que concurran fiduciantes beneficiarios junto con otros beneficiarios simples que hayan adquirido su derecho por acuerdos como un contrato de cesión, se deberán observar los lineamientos antedichos pero será el fideicomiso quien deberá tributar y absorbe la obligación de los fiduciantes y beneficiarios.

Como antecedente de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación delimitó luego del fallo “Hermitage”, que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta es inconstitucional cuando haya una situación de pérdidas empresarias y, como producto de esto, comenzó a plantearse que los fideicomisos al costo, que suelen utilizarse como método de financiación para desarrollos inmobiliarios, no deberían saldar ese tributo puesto que no tienen utilidades.

jueves, 20 de octubre de 2011

FIDEICOMISOS - COMPLICACIONES PENALES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó el procesamiento dictado sobre los imputados que habían recibido dinero de los querellantes para la construcción de un edificio en el marco de un contrato de fideicomiso, y no inscribieron dicho contrato, remarcando los camaristas que la formalización de un contrato de este tipo es lo que en definitiva permite la transmisión de la propiedad fiduciaria y, en consecuencia, el cumplimiento de su objeto.

En la causa “G. R., J. C. y otros s/ estafa y otro”, la querella apeló el pronunciamiento por el cual se decretó el sobreseimiento de J. C. G. R., N. S. C., A. M. C. F., S. D. W. y E. P. S., en los términos del art. 336, inc. 3°, del CPPN.

Los jueces que integran la Sala IV sostuvieron que “la encuesta no logra traducir la certeza negativa que requiere el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación para la desvinculación definitiva de los imputados”.

Los magistrados remarcaron que “las constancias de la causa revelan que las únicas medidas practicadas en el expediente giraron en torno a la ratificación de los dichos de los accionantes y la obtención del testimonio de F. R., quien incluso avaló la hipótesis delictiva planteada por la querella al referirse al modus operando desplegado por los aquí imputados y dio cuenta de su desconocimiento objeto del contrato de fideicomiso al cual adhiriera, tal como lo hicieron D. R. R. y L. D. S.”.

Los jueces destacaron que “el Dr. N. intentó sostener la atipicidad de la conducta endilgada a sus asistidos alegando que mas allá de que el fideicomiso aquí analizado no haya sido inscripto, el dinero dispensado por la parte igualmente fue utilizado para la finalización de la obra”, a lo que añadieron que “teniendo en consideración que la formalización de un contrato de este tipo es lo que en definitiva permite la transmisión de la propiedad fiduciaria y, en consecuencia, el cumplimiento de su objeto, entendemos que el argumento de la defensa no puede ser atendido pues denota a todas luces que lo que motivara la entrega de dinero por parte de R. y D. S. es un negocio inexistente”.

Por otro lado, en relación a la falta de diligencia en que habrían incurrido los querellantes al adherir al contrato de fideicomiso y realizar los pagos correspondientes, los magistrados determinaron que teniendo “en consideración que la formalización de un contrato de este tipo es lo que en definitiva permite la transmisión de la propiedad fiduciaria y, en consecuencia, el cumplimiento de su objeto, entendemos que el argumento de la defensa no puede ser atendido pues denota a todas luces que lo que motivara la entrega de dinero por parte de R. y D. S. es un negocio inexistente”.

En tal sentido, la mencionada Sala concluyó que “la circunstancia de que la documentación haya sido íntegramente rubricada en su oportunidad, permitía darle ciertos visos de formalidad, así como también el hecho de que los querellantes fueran recibidos para acordar los términos de la operación, en las instalaciones de la empresa”, lo que “sumado a que en dicha ocasión también se les presentó a diversos profesionales que formaban parte del emprendimiento impiden, de momento, que el eventual ardid presuntamente desplegado por los imputados pueda ser ya descartado con la certeza necesaria para desvincularlos”.

En la sentencia del 23 de septiembre pasado, los camaristas concluyeron que “toda vez que, como se dijo, aún no es posible sostener que la maniobra denunciada pueda encuadrar en alguna de las figuras comprendidas en el Capítulo IV, Título VI, del Código Penal, entendemos necesario proseguir con la investigación para producir las diligencias que fueran propuestas oportunamente por los querellantes así como cualquier otra que el a quo considere pertinente”, por lo que revocaron el pronunciamiento que dispuso el sobreseimiento.

miércoles, 19 de octubre de 2011

ADMINISTRACION DE CONSORCIOS - IRREGULARIDADES

El gobierno porteño dio de baja al 44% de los 8000 administradores de consorcios inscriptos en el registro oficial que los habilita a ejercer la actividad y les impidió volver a anotarse por un año, lapso en el que no deberán ofrecer sus servicios a propietarios de inmuebles de la ciudad.

La medida, publicada en el Boletín Oficial porteño, y que incluye a 3549 administradores, fue adoptada por el director general de Defensa del Consumidor, Juan Gallo, luego de que aquéllos no cumplieron con la obligación de reempadronarse.

Según fuentes oficiales, en algunos casos la falta de adhesión al reempadronamiento -que originalmente vencía a fines de 2010, pero que se prorrogó por tres meses- puede obedecer a que algunos abandonaron sus funciones o bien se habían inscripto tentativamente, indicó el diario La Nación.

No obstante, de acuerdo al matutino, se sospecha que la mayoría no se presentó a la convocatoria porque trabaja al margen de la normativa vigente.

En 2009, la Legislatura porteña endureció los requisitos para esa prestación a raíz de numerosas estafas cometidas por no pocos administradores en perjuicio de los dueños de departamentos de renta horizontal. Según el censo 2010, el 65,5% de los porteños vive en edificios afectados a ese régimen.

Entre otros puntos, la norma estableció para los administradores la obligación de inscribirse en el registro público y de presentar ante el consorcio el certificado de acreditación de esa condición anualmente. Para anotarse, deben demostrar que no están inhabilitados para ejercer operaciones comerciales y que no tienen fallos en su contra. Se determinó que su mandato sólo dura un año y su renovación debe evaluarse en asamblea. Antes, el mandato no tenía duración prefijada y los vecinos se enfrentaban a serias dificultades para poder reemplazar a un administrador.

También se les exigió realizar una declaración jurada para informar sobre los pagos de aportes y contribuciones previsionales, las pólizas de seguros, el pago de servicios, impuestos y tasas de las partes comunes, medidas de seguridad obligatorias y la contratación de personal matriculado en los casos que corresponda.

En 248 casos, el gobierno detectó irregularidades en la documentación y permanecen observados. "La situación de estos últimos se decidirá este mes. De los dados de baja, algunos no pudieron cumplir las condiciones exigidas o no ejercen. Otros están acostumbrados a vivir en la informalidad y la ilegalidad", le dijo Gallo al citado matutino.

Los copropietarios que deseen indagar sobre si su administrador fue dado de baja pueden consultar el Boletín Oficial ( http://boletinoficial.buenosaires.gob.ar).

La medida por la que el gobierno porteño dio de baja a casi la mitad de los administradores de consorcios de la ciudad, inhabilitándolos por un año en sus funciones, puede ser consultada, con la lista correspondiente de esos prestadores, en los siguientes sitios:

jueves, 13 de octubre de 2011

ASMINISTRADOR DE CONSORCIO- MULTA

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ratificó la multa que había sido impuesta contra un administrador de consorcios que se encontraba inscripto en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal por no haber presentado la declaración jurada anual en tiempo oportuno.

En el marco de la causa “J.E.B. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, el Sr. E.J. presentó recurso de apelación contra la disposición 3246-DGDyPC-2009, por medio de la cual se le impuso la sanción de multa por infracción a los artículos 9 y 10 inc. d)) de la ley 941 y se dispuso que el sancionado debía publicar la disposición condenatoria en el diario "La Razón", conforme lo dispuesto por el art. 18 del anexo I del decreto 17-GCBA-2003.

Al imponer dicha sanción, la Administración tuvo en cuenta que el actor, se encontraba inscripto en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal y que no presentó la declaración jurada anual correspondiente al período 2005 en tiempo oportuno.

En su apelación, el accionante sostuvo que si bien la sanción impuesta es la menor de la escala prevista en el régimen imperante, considera que ninguna sanción debió imponérsele, ni multa, ni mucho menos la publicación de la sentencia, debido a que la omisión que se le imputa fue de carácter formal.

Los jueces que integran la Sala I explicaron que la autoridad de aplicación había sancionado con multa al actor por violación a lo establecido en los artículos 9 y 10, inc. d) la ley 941-GCBA-2002.

Los jueces explicaron que el primero de dichos artículos sostiene que “declaración jurada: Los administradores deben presentar un informe anual con carácter de declaración jurada conteniendo: a) la lista de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas producidas en el período. b) los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a la seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la cuota sindical si correspondiese, por los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios que administran”.

Los magistrados señalaron que el artículo 10 establece que “son infracciones a la presente Ley... d) El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 9º, cuando tales incumplimientos obedecieran a razones atribuibles al administrador”.

Los camaristas determinaron que “el recurso de apelación interpuesto por el actor no ha de prosperar, en primer lugar porque ha quedado efectivamente demostrado que incumplió con la obligación de presentar en término la declaración jurada exigida, tal como fuera reconocido por él mismo”, mientras que “en segundo lugar, porque conforme el marco normativo señalado en el apartado anterior, las disposición 266-DGDyPC-2006 y 2298-DGDyPC-2006, fijaron con exactitud los plazos para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al periodo en cuestión”.

Por último, los magistrados remarcaron que tampoco corresponde prosperar el recurso presentado “debido a que los argumentos expuestos por el actor al momento de fundar su recurso apuntan solamente a expresar su disconformidad con el modo en que se llevo a cabo el procedimiento, la demora en la que incurrió la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y el funcionamiento general de ese organismo, sin demostrar en cambio los errores de la administración a la hora de imponer la multa”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 19 de septiembre del presente año, los jueces resolvieron que “corresponde rechazar el presente recurso y en consecuencia confirmar la disposición 3246-DGDyPC-2009 por medio de la cual se impusiera la sanción de multa por infracción a los artículos 9 y 10 inc. d) de la ley 941. Se propone, finalmente, que las costas se impongan a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 62 CCAyT)”.