martes, 19 de febrero de 2013

ENCARGADO CON VIVIENDA - DESALOJO

Tras remarcar que la normativa no avala la eventual pretensión del trabajador de retener la vivienda frente a la ruptura del contrato de trabajo, aun en la hipótesis del incumplimiento de pago de las indemnizaciones derivadas de ésta, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó la medida de no innovar pretendida a fin de retener el inmueble ocupado por la encargada no permanente con vivienda del consorcio demandado. En los autos caratulados “Gonzalez Rosa Elbira c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Zelaya 3164/70 s/ despido – incidente”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia interlocutaria del presente incidente, que había desestimado la medida cautelar de no innovar pretendida. Los jueces que integran la Sala IV consideraron que “no se advierte cumplido el requisito de la verosimilitud del derecho indispensable para viabilizar la medida de no innovar pretendida (cfr. art. 146 LO)”. Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas sostuvieron que “la propia actora invocó en su demanda que el contrato de trabajo habido con la demandada, en razón del cual se habría desempeñado en el carácter de "encargada no permanente con vivienda", se extinguió el 28/7/2011”. En tal sentido, los magistrados recordaron que “el art. 7 del decreto 11.296/49 dispone que en los casos en que el empleador prescindiese por cualquier causa, de los servicios de un empleado u obrero que gozare de uso de habitación, sin acordarle el término de preaviso que establece el art. 6º de la ley -12.981- deberá concederle un plazo de 30 días para el desalojo”. En el fallo del 21 de noviembre de 2012, la mencionada Sala entendió que “aún de considerarse que la ocupación del inmueble objeto de controversia hubiese obedecido al cumplimiento de la obligación que impone el art. 13 de la ley 12.981, lo cierto es que la normativa no avala la eventual pretensión del trabajador de retener la vivienda frente a la ruptura del contrato, aún en la hipótesis del incumplimiento de pago de las indemnizaciones derivadas de ésta”. Al confirmar la resolución apelada, el tribunal concluyó que “en el régimen de la ley 12.981 el suministro de vivienda constituye una obligación típicamente accesoria y cesa al extinguirse la obligación principal, desde que no existe norma alguna que le atribuye al encargado una suerte de derecho de retención de la misma hasta que le sean satisfechas las indemnizaciones, ni aún en el caso de despido directo sin causa”.

BOLETO DE COMPRAVENTA - CESION

Al admitir la apelación presentada por el cesionario del boleto de compraventa del bien subastado contra la decisión del juez de grado que no había admitido su participación con fundamento en la prohibición de compra en comisión, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial deterimó que la prohibición de compra en comisión no impide la cesión del boleto a terceros antes del perfeccionamiento de la venta. En la causa "Banco Río de la Plata S.A. c/Gabrielli Horacio s/ ejecutivo", la Sra. L. M. D apeló, en la invocada calidad de cesionaria del boleto de compraventa del bien subastado en causa, la resolución que no había admitido su participación en el presente expediente. Al analizar el recurso planteado, los jueces que integran la Sala B explicaron que “aun cuando en la causa se dispuso la veda de la denominada compra en comisión, ello no implica que el adquirente ceda los derechos y obligaciones emergentes de esa calidad, cesión que puede efectuarse hasta que no se perfeccione la subasta en los términos del artículo 589 del Código Procesal”. En tal sentido, los camaristas explicaron que “no puede crearse por vía judicial un impedimento que ninguna norma legal instituye”, dejando en claro que “la capacidad para otorgar actos jurídicos constituye la regla, mientras que la prohibición es la excepción y de restrictiva aplicación”, sobre todo “cuando si -como en el caso- la cesión no fue objetada ni por el actor ni por el demandado que serían los interesados en hacerlo, por ser los hipotéticamente perjudicados por un eventual menor precio obtenido en la subasta, y cuando no se alegó la existencia de maniobras o irregularidades que afectaran la regularidad del acto, ni que impidieran la libre oferta de los interesados”. Sentado lo anterior, la mencionada Sala explicó que en el presente caso “el comprador en subasta abonó el saldo de precio, se lo tuvo por definitivo y si bien se le otorgó la posesión esta última no se materializó en la causa”, mientras que “luego y transcurrido mas de un año desde que se efectivizó la subasta (octubre de 2010), el adquirente cedió los derechos del boleto de compraventa”. En base a lo expuesto, en el fallo del 19 de octubre de 2012, la mencionada Sala concluyó que “no se advierten óbices, ni se los han invocado, que justifiquen cercenar los derechos libremente disponibles para las partes”, admitiendo el recurso de apelación presentado.